domingo, 28 de noviembre de 2010

El régimen político de la Constitución de 1837

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I-                     EL RÉGIMEN POLÍTICO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1837

El progresivo distanciamiento entre los liberales más moderados, en el poder desde 1834, y los liberales más progresistas, que reivindicaban el establecimiento de un sistema plenamente liberal, generó una especie de guerra civil en el bando isabelino. Así, ya desde 1835 se detectan asonadas y levantamientos de carácter progresista. Sin embargo, no sería hasta 1836, cuando se forma el gabinete moderado de Istúriz, cuando unos sargentos, en la Granja de San Ildefonso, aprovechan la estancia allí de la Regente para obligarle a aceptar la Constitución de 1812, y convocar unas Cortes plenamente liberales.

Sin embargo, las Cortes elegidas modificaron hasta tal punto la Constitución de 1812, que acabaron por redactar, aprobar y promulgar una nueva. Pese a su formación predominantemente progresista, el espíritu moderado influyó de tal manera que la legislación subsiguiente recogería, en algunos aspectos, el pensamiento de moderados como Donoso Cortés, el principal teórico del moderantismo español.

Los textos que aquí se presentan son la manifestación de este sistema político, desde que se gesta el cambio y la ruptura con el Estatuto Real, hasta el momento en el que se perfila un progresismo de nuevo cuño, adaptado a la nueva realidad del país, y que, en lo esencial, se separa del tronco del liberalismo gaditano.

El primero de ellos, la proclamación de la Constitución de 1812 en Alicante, muestra las intenciones de los que se sublevaron en 1836 en la citada ciudad, a favor del texto constitucional de 1812, y de toda la legislación que emana de ese espíritu. No obstante, el siguiente documento muestra la opinión de un ilustre liberal, Calatrava, a favor de la reforma del texto gaditano. Pese a esta reforma, se pronuncia a favor de la soberanía nacional. una soberanía, que, sin embargo, pasó a cuestionarse en la nueva Constitución que generaron, la de 1837.

Esta nueva ley fundamental es el siguiente documento. En ella se percibe el intento de preservar la soberanía nacional de Cádiz, pero la no regulación del sufragio universal (que luego se eliminaría en la ley electoral de ese 1837, como se observa en el siguiente texto), la adopción de l veto absoluto y del Senado, así como la reducción de los derechos individuales y libertades públicas, redujeron la implantación de este principio, que, no obstante, aparece explicitado en el preámbulo del texto.

DOCUMENTO 13: PROCLAMACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812 EN ALICANTE (AGOSTO DE 1836).
Oficio de la Junta auxiliar y gubernativa de Alicante, al presidente y vocales del Ayuntamiento de Alicante.
La Junta auxiliar y gubernativa formada en esta ciudad en el día de hoy por el voto unánime de la Junta General de Autoridades, SS. Generales, Jefes y Corporaciones de todas clases, reunidos de orden del S. Comandante general d. Gregorio Piquero Argüelles, con motivo de la grave situación del país y ocurrencias del día de ayer, ha acordado entre otras cosas, revalidar al m. Iltre Ayuntamiento actual en el lleno de sus funciones municipales, por hallarse análogas organización y circunstancias a las prevenidas en la Constitución política de la Monarquía española, publicada en Cádiz en 1812.
En la tarde de este día, hora de las cinco y media, se promulgue solemnemente esta, como ley fundamental del estado, en la plaza de Isabel II y forma de costumbre, […].
Que concluido el acto de promulgación, el pueblo y acompañamiento pasen a la Iglesia colegial a cantar un solemne Te Deum e invocar el auxilio de la Divina Providencia a favor de los nobles esfuerzos del pueblo español por la santa causa de la libertad.
De acuerdo con la Junta lo digo a VV.SS. para su gobierno, satisfacción y cumplimiento.
Alicante, 10 agosto 1836. Juan Bta. Lafora (gobernador civil interino).
CASTELLS, Irene; MOLINERA, Antonio (2000). Crisis del Antiguo Régimen y Revolución liberal en España (1789-1845). Barcelona. Ariel. Pp. 156-157

DOCUMENTO 14: DEFENSA DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812, POR CALATRAVA.
Las provincias, en su pronunciamiento, tomaron por bandera la Constitución política de 1812, […] , y reunir alrededor del trono de Isabel a todos los españoles que aman la independencia, la libertad legal y el honor de la nación.[…].
Nadie en España ahora ha aclamado ni aclama la Constitución de 1812, para que vuelva a regir en todas las disposiciones como ley permanente; nadie desconoce la necesidad que hayan de reformarla y acomodarla al estado actual de la nación y de la Europa; y nadie que no dé por sentado que esta reforma deben hacerla legítima y prontamente las Cortes generales del Reino, que van a reunirse el 24 del próximo octubre. Lo que, en realidad, proclaman los españoles al proclamar su Constitución de 1812, es solamente el gran principio que la Francia proclamó también de una manera más explícita al reformar su Carta en 1830, a saber, la soberanía que esencialmente reside en toda Nación para darse las leyes fundamentales que más le convengan…
CASTELLS, Irene; MLINER, Antonio. (2000). Crisis del Antiguo Régimen y Revolución liberal en España (1789-1845). Barcelona. Ariel. Pp. 162-163

DOCUMENTO 7: LA CONSTITUCIÓN DE 1837.
DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española […] que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado lo siguiente: Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución promulgada en Cádiz […] las Cortes generales […] decretan y sancionan la siguiente Constitución de la Monarquía española
Art.2Todos los españoles pueden publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art.3 Todo español tiene derecho a dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey como determinen las leyes.
Art.4 Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art.5 Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Art.6 Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art.7 No puede ser de tenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art.8 Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la monarquía o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.
Art.9 Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art.10 No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización
Art.11 La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.
Art.12 La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art.13 Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados [...]
Art.15 Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes [...]
Art.17 Para ser senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener los medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral [...]
Art.19 Cada vez que se haga elección general de diputados por haber expirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la tercera parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Art.20 Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.
Art.21 Cada provincia nombrará un diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de su población.
Art.22 Los diputados se elegirán por el método directo y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art.23 Para ser diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.[...]
Art.25 Los diputados serán elegidos por tres años.
Art.26 Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses.[...]
Art.36 El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art.37 Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados, y si en el Senado sufrieren alguna alteración que aquél no admita después, pasará a la sanción real lo que los diputados aprobaron definitivamente.
Art.39 Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art.40 Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey […]
2. Resolver cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona.
3. Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
4. Hacer efectiva la responsabilidad los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Art.41 Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. […]
Art.44 La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art.45 La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art.46 El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art.47 Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde: […]
            10. Nombrar y separar libremente los ministros.
Art.48  El Rey necesita estar autorizado por una ley especial: 1. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español. […]
Art.50 La Reina legítima de las Españas es doña Isabel II de Borbón. […]
Art.55 Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino. […]
Art.63 A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art.64 Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos.
Art.65 Los juicios en materias criminales serán públicos en la forma que determinen las leyes. […]
Art.69 En cada provincia habrá una Diputación provincial, compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes.
Art.70 Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los vecinos, a quienes la ley concede este derecho. […]
Art.73 No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos u otra especial. […]
Art.77 Habrá en cada provincia cuerpos de milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá en caso necesario disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.
ARTÍCULOS ADICIONALES
Art 1º Las leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el Juicio por Jurados para toda clase de delitos.
Art 2º Las provincias de Ultramar gobernadas por leyes especiales.
Conforme a lo dispuesto en esta Constitución me adhiero a ella y la acepto en nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II. — MARÍA CRISTINA, Reina Gobernadora.

DOCUMENTO 9: EXTRACTO DE LA LEY ELECTORAL DE 1837
            Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas, y en su nombre, y durante su minoría de edad, la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino, […] sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente: […]
Art. 1. Todas las provincias de la Península e islas adyacentes nombrarán un diputado por cada 50.000 almas […] y propondrán por cada 85.000 tres candidatos para el Senado.  […]
Art. 7. Tendrá derecho a votar en cada elección de Diputados a Cortes de cada provincia todo español de veinticinco años cumplidos y domiciliado en ella, que se halle […] en uno de los cuatro casos siguientes:
            1º. Pagar anualmente 200 reales de vellón por lo menos de contribuciones directas […].
            2º. Tener una renta líquida anual que no baje de 1.500 reales de vellón […].
Art. 19. Las Diputaciones provinciales  procederán a dividir sus respectivas provincias en los distritos electorales que más convenga a la comodidad de los electores […].

Pese a todo lo dicho, como colofón de la selección de textos aquí presentada, se incluye este último documento, que versa sobre la devolución de los bienes nacionales (de lo que se deduce el intento de mantener vivo, al menos en los aspectos económicos, el espíritu de Cádiz y de las desamortizaciones de Mendizábal) que fueron vendidos durante el Trienio, pero repuestos a lo largo de la Década Ominosa.

De todo ello se deduce que el régimen político de 1837, si bien es cierto que a nivel político aumentó el papel de la Corona, difuminó la separación de poderes, y restringió los derechos de los ciudadanos, a nivel económico mantuvo la liberalización de los medios de producción adoptados en las Cortes de Cádiz. Buena muestra de ello fueron las desamortizaciones y desvinculaciones, así como la definitiva abolición de los gremios, que contribuyeron a liberalizar los recursos económicos y las relaciones económicas, en España.

La consecuencia social de este sistema es evidente: la Corona ampliaba su base social, con el apoyo de la burguesía capitalista, y se ahondaba la separación económica entre esta clase social, y los campesinos, que se sumían en una situación de pauperismo que arrastrarían durante todos los regímenes liberales.

DOCUMENTO 17: LEY DE DESAMORTIZACIÓN DE MENDIZÁBAL.
Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la Deuda Pública consolidada, y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellas las ventajas que no podrían conseguirse por entero de su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional otro tanto tiempo como se tardara en proceder a su venta […] , en nombre de mi excelsa hija la Reina doña Isabel II he venido en decretar lo siguiente:
Art. 1. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo […]
Art. 10. El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos. O en títulos de Deuda consolidada o en dinero en efectivo.
En El Pardo, a 19 de Febrero de 1836.- A don Juan Álvarez y Mendizábal.
GARCÍA ANDREU, Y SANTACREU (2000): Com estudiar la història contemporània d’Espaya. Valencia. La Xara. Pág. 45

DOCUMENTO 6: DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES NACIONALES VENDIDOS EN EL TRIENO.
Real Decreto mandando observar el de las Cortes por el que se devuelven a los compradores los bienes nacionales vendidos desde 1820 a 1823 como se expresa (enero de 1837).
Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitución, han decretado:
1.      Todos los bienes nacionales comprados en virtud de la ley y reglamentos hechos en las Cortes del año de mil ochocientos veinte a mil ochocientos veinte y tres, se devuelven a los respectivos compradores, siempre que las compras fuesen hechas con arreglo a aquellas disposiciones, y los compradores hubiesen obtenido carta de pago, o no habiendo podido verificar éste, lo realicen inmediatamente, si quieren usar de éste derecho.
2.     Los compradores de bienes nacionales a que se refiere el artículo precedente, hacen suyos los frutos de dichos bienes, desde la fecha del presente decreto. […]
3.     Para que los compradores de bienes nacionales que por no haber satisfecho el precio de la venta usen del derecho que se les concede por el artículo primero de este decreto, puedan verificar el pago que en él se previene, el Gobierno de S.M. dispondrá que por las oficinas de la Caja de Amortización se forme en el término de quince días, o antes, si fuese posible, una escala o graduación que exprese la clase de papel corriente en el día con que habrán de cubrirse los pagos que se hubiesen hecho con el que circulaba en aquella época y se admitía para la compra de bienes nacionales; formada esta escala se remitirá a las Cortes para que obtenga su aprobación…
En Palacio, a 25 de enero 1837. –A.D. Juan Álvarez Mendizábal.
CASTELLS, Irene; y MOLINER, Antonio (2000). Crisis del Antiguo Régimen y Revolución liberal en España (1789-1845).Barcelona. Ariel. Pág. 161

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