domingo, 16 de octubre de 2016

La Ley constitutiva del Ejército de 1821

El texto que a continuación os presento es la Ley Constitutiva del Ejército de 1821. 
En este texto primario, como podemos comprobar, se detectan algunos de los principios fundamentales de la Nación en armas. En concreto, la separación del fuero militar del resto de legislación civil, y la aplicación del dicho fuero militar simplemente a cuestiones civiles, como ya prescribe el texto constitucional de 1812, entonces vigente. 

Otros elementos esenciales son la obligación de los españoles para defender la patria, algo lógico si se tiene en cuenta que los españoles, en tanto que soberanos, deben hacerse cargo de la defensa del Estado y de la nación, de la comunidad. En este caso, esa defensa se materializa en el ejército, pero, en otro aspecto, será la contribución "en función de sus haberes", como prescribe el texto constitucional, la forma de sostenimiento del Estado. Consecuentemente, los derechos sólo ser´na realizados y desarrollados si se asume la responsabilidad. Desaparece, así, la protección "paternal" de la monarquía absoluta y de la nobleza que emana de ella.   

El texto se inicia con la atribución a Fernando VII de la monarquía "por la Gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española", que, en principio, constituiría la base terminológica de la soberanía compartida entre la Corona y el pueblo. Además, si tenemos en cuenta que este texto se promulga en el período moderado del Trienio liberal, podríamos afirmar este punto. 

No obstante, el desarrollo posterior del articulado deja muy claro que el pueblo español está sometido al principio de igualdad, amputando la capacidad de la Monarquía tradicional de designar a los cargos militares a su discreción, como veremos en el examen detallado de estos artículos. 
Don Fernando VII por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española, Rey de las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed; Que las Cortes han decretado lo siguiente:
Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitución, han decretado lo siguiente:

En este capítulo se observan algunos de los principios fundamentales de la revolución liberal, como la obligación de todo ciudadano de defender la patria con las armas. Este principio, junto con la contribución a las carcas del Estado mediante una carga proporcional a los haberes individuales, es un elemento que materializa la responsabilidad asociada a la soberanía nacional. 

CAPITULO PRIMERO. DE LA FUERZA ARMADA EN GENERAL.
Artículo 1 La fuerza militar nacional es el conjunto de todos los españoles que arma la patria para su defensa.
Art. 2.  Todos los españoles están obligados a defender la patria con las armas, especialmente desde la edad de 8 años hasta la de 50.
Art. 3. Divídese la fuerza armada en terrestre y marítima.
Art. 4. La fuerza armada terrestre se divide en tropas de continuo servicio, y milicias nacionales.
Art. 5 Las milicias nacionales se dividirán en milicia activa, y milicia local.
Art. 6 La nación española establece la fuerza armada para defender el estado de los enemigos exteriores, y para asegurar la libertad política, el orden público y la ejecución de las leyes.
Art. 7.° Es delito de traición el abuso de la fuerza armada cuando esta se emplea en los casos siguientes :
1.“ Para ofender la Persona sagrada del Rey.
2.° Para impedir la libre elección de Diputados a Cortes.
3.° Para impedir la celebración de las Cortes en las épocas y casos que previene la Constitución.
4.° Para suspender o disolver las Cortes o la Diputación permanente de las mismás.
5.* Para embarazar de cualquier manera las sesiones o deliberaciones de las Cortes o de su Diputación permanente.
Art. 8. Ningún militar obedecerá al superior que abuse de la fuerza armada en los casos expresados en el artículo anterior, bajo las penas que las leyes prefijaren.

El siguiente capítulo es otro elemento esencial de la revolución liberal. El recurso a la provincia como unidad territorial sobre la que estimar, en relación con el censo de población, el reclutamiento militar implica dos elementos esenciales de la revolución liberal, como es la igualdad ante esta obligación sin distinción de clase social ni de territorio, y la homogeneización territorial. 

CAPITULO II. DE LA FUERZA, FORMACIÓN Y DIVISIÓN DEL EJÉRCITO PERMANENTE.
Art. 9 El Ejército permanente se compondrá de infantería, caballería, artillería e ingenieros.
Art. 10. Las Cortes, además de fijar cada año el número de tropas de que debe constar el Ejército permanente, fijaran también anualmente del mismo modo el numero de infantería, caballería, artillería e ingenieros que deben componerlo, y la proporción que ha de haber entre las tropas de línea y ligera.
Art. 11. La base para la formación del Ejército permanente será la población, determinada por los mismos censos que sirven para la elección de Diputados a Cortes.
Art. 12, Según esta base señalarán las Cortes a cada provincia la fuerza con que debe contribuir a la formación del Ejército permanente.
Art. 13. Deberá entrar en cuenta en este repartimiento para hacer la rebaja correspondiente, la fuerza con que cada provincia marítima deba contribuir al servicio de la marina nacional.
Art. 14. Se dividirá el territorio español en un número proporcionado de distritos militares o comandancias generales.
Art. 15. El Ejército permanente formará en tiempo de paz tantas divisiones cuantas sean las comandancias generales en que se halle dividido e l territorio español.
Art. 16. Cada división se compondrá de todos los cuerpos que existan en la respectiva comandancia general.
Art. 17. El Comandante general de cada distrito militar mandará en jefe las tropas que lo guarnezcan, y tendrá la suficiente autoridad para entender vigilar en la forma conveniente en la parte interior que antes era exclusiva de los Inspectores.
Art, 18. Los soldados de un mismo pueblo destinados a la misma arma servirán, siempre que sea posible, en una misma compañía, y en un mismo cuerpo los de los pueblos vecinos.
Art, 19. A fin de hacer menos sensible la suerte del soldado, y de evitar los perjuicios que ocasiona a los pueblos el continuo tránsito de tropas, cuidará el Gobierno de que cuando no haya inconveniente, la guarnición de los respectivos distritos militares se componga de los cuerpos que ellos reemplacen, y de-que se aumente la guarnición del distrito que lo necesite con la de los más inmediatos que tengan de sobra.
Art. 20. Habrá una guardia Real, cuya organización particular se establecerá por un decreto especial de las Cortes.

En el caso del capítulo dedicado al reemplazo, se constata, de nuevo, la obligatoriedad de prestación del servicio de armas, so pena de ser declarado un desertor. Así pues, de nuevo detectamos elementos esenciales del liberalismo. 
CAPITULO III DEL REEMPLAZO DEL EJÉRCITO PERMANENTE.
Art. 21. El reemplazo del Ejército permanente será anual.
Art. 22. Cada provincia contribuirá anualmente al reemplazo del Ejército permanente con el número de individuos que le corresponda por su población, los cuales serán destinados a los cuerpos en que han de servir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.
Art. 23. Habrá en cada provincia cuerpos de milicia nacional activa, la cual dará los reemplazos precisos al Ejército permanente en los casos que las Cortes lo crean conveniente.
Art. 24. A fin de que el Ejército pueda recibir el aumento conveniente en caso necesario, se mirará como una base esencial de la organización militar el que los cuerpos de la milicia activa tengan mucha fuerza en tiempo de paz, y los del Ejército permanente solo la precisa para hacer el servicio indispensable, y mantener la debida instrucción.
Art. 25. Cuando las Cortes determinen que se reemplace el Ejército por la milicia nacional activa, se hará con los individuos de esta que tengan la edad de diez y nueve años cumplidos; y si estos no alcanzasen a cubrir el cupo de un pueblo, lo verificarán también los de veinte, y así sucesivamente.
Art. 26. El Secretario del despacho de la Guerra presentara todos los años a las Cortes en los primeros días de sus sesiones un estado detallado de la fuerza del Ejército, con expresión de las bajas que haya tenido en el año anterior, para que se decrete el reemplazo y el modo de verificarlo.
Art. 27. Cuando no decreten las Cortes que el reemplazo del Ejército se verifique de la milicia nacional activa, cada provincia cubrirá dentro de un término fijo, y del modo que le sea menos gravoso, el cupo que le pertenezca, quedando responsable a reponer las bajas que ocurran por deserción de los individuos con que haya contribuido, y debiendo todos reunir las calidades que prescriban las Cortes para su admisión.
Art. 28. Se admitirá en el Ejército a todos los que quieran servir voluntariamente, con tal que sean españoles, que no estén casados, que no bajen de la edad de diez y nueve años, y no pasen de treinta, que se empeñen por el mismo tiempo que los llamados por la ley al Ejército; que presenten licencia de su padre o curador, y hagan constar su buena conducta, y no estar procesados criminalmente.
Art. 29. Los voluntarios que no entren a servir  en el Ejército permanente por sustitución de otros individuos, tendrán derecho a elegir el arma a que quieran ser destinados, si reunen las calidades necesarias.
Art. 30. Los voluntarios de que habla el artículo anterior no servirán para cubrir el cupo de ningún pueblo.
Art. 31 Las licencias absolutas se darán religiosamente a todos los individuos militares en el mismo día que cumplan su empeño, y no podrá variarse esta práctica sino por decreto de las Cortes.
Art. 32. Los españoles que por medio de la fuga se sustraigan de entrar a servir en el Ejército permanente, sufrirán las penas que las leyes señalen a los desertores.
Art. 33. Solo se podrá entrar a servir en el Ejército permanente por los medios expresados en este capítulo, u obteniendo plaza de alumno en los colegios militares.
Art. 34. Quedan por consiguiente inhabilitados para entrar a servir en el Ejército español los extranjeros que no obtengan carta de naturaleza.
Art. 35. Tampoco se admitirá ningún Cadete en lo sucesivo.
Art. 36. No se permutara el servicio militar por el pecuniario.
Art. 37. Cuando se aumente la fuerza del Ejército permanente, se hará aumentando los años de servicio y el cupo del reemplazo al mismo tiempo, practicándose lo contrario cuando haya de disminuirse.
Art. 38. Pero no durara el servicio en el Ejército permanente más de seis años, sino en los casos que expresan los dos artículos siguientes.
Art, 39. Podrá continuar el servicio en el Ejército permanente hasta completar doce años el que haya cumplido sin nota indecorosa el tiempo de su primer empeño, no pudiendo reengancharse de una vez por más de dos años.
Art. 40. También podrá continuar el servicio en el Ejército permanente, después de cumplido su empeño, el que durante este haya obtenido al menos el empleo de Cabo.
Art. 41. Todo militar, de cualquiera graduación que sea, podrá en tiempo de paz retirarse del servicio en el Ejército permanente después de haber servido los años que le toquen según las leyes del reemplazo.

En el caso de los ascensos, de nuevo comprobamos la importancia de los méritos, frente al tradicional ejército del Rey, en el que eran concesiones de la Corona la adquisición de determinados empleos militares. Y, además, se especifica que en los empleos facultativos, el ingreso se efectuará mediante un examen (artículo 64), siendo éste un instrumento generalizado en el período de Bravo Murillo y, más adelante, al final del período parlamentario del reinado de Alfonso XIII.  
CAPITULO IV. DE LOS ASCENSOS EN EL EJÉRCITO PERMANENTE.
Art. 42. Para obtener el primer ascenso en el Ejército se requiere saber leer, escribir, contar, y los artículos 7.R y 8.R del presente decreto.
Art. 43. No se puede ascender en el Ejército permanente sin estar perfectamente impuesto en las obligaciones de la clase a que se ascienda, y de las inferiores.
Art. 44. Tampoco se podrá ascender sin haber hecho todas las fatigas, así de armas como mecánicas, de la clase que se deja.
Art. 45. Todos los ascensos en la milicia serán graduales desde el empleo inferior al superior inmediato.
Art. 46, El ascenso hasta Cabo primero será en la compañía en que se sirve, siempre que hubiere sujetos idóneos en ella, y desde Sargento segundo hasta Capitán inclusive en cada cuerpo respectivo; pero los Jefes podrán ser ascendidos en todos los cuerpos de su arma. En ella, y desde Sargento segundo hasta Capitán inclusive en cada cuerpo respectivo; pero los Jefes podrán ser ascendidos en todos los cuerpos de su arma.
Art. 47. Los Sargentos primeros de artillería y zapadores, además de las salidas que han tenido hasta aquí, tendrán opción a las vacantes de Subtenientes que ocurran en sus regimientos, batallones o escuadrones, y sucesivamente a las de Tenientes y Capitanes, siempre que reúnan los conocimientos teóricos y prácticos que se les designen por reglamento, y de tal modo que el número total de los Capitanes, Tenientes y Subtenientes de la clase de Sargento no podrá pasar de la cuarta parte del total de Capitanes, Tenientes y Subtenientes que cubran las compañías de dichos cuerpos.
Art. 48. El ascenso hasta Sargento segundo será siempre por elección, y el de segundo a primero uno por antigüedad, y otro por elección.
Art. 49. Las plazas de Subtenientes de infantería y caballería se proveerán alternando un Sargento primero y un alumno.
Art. 50. El artículo anterior no tendrá efecto hasta que sean colocados los Cadetes que existen ahora, tanto en los cuerpos como en los colegios.
Art. 51. Las vacantes de Subteniente, Teniente y Capitán de infantería y caballería se proveerán dando una plaza a la antigüedad rigurosa, y otra a la elección.
Art. 52. La salida a Jefe y los ascensos en esta clase serán dos por elección, y uno por antigüedad, con exclusión del que no tenga la aptitud necesaria.
Art. 53. Los Oficiales y Sargentos que sean hechos prisioneros obtendrán los ascensos que les correspondan por antigüedad, no habiéndolo desmerecido por su conducta militar y política, asi en el acto de ser prisioneros, como mientras hayan permanecido en clase de tales.
Art. 54 . Siempre que se haya de proveer una vacante por elección se formara la propuesta por terna.
Art. 55. En las propuestas desde Cabo segundo hasta Sargento primero inclusive tendrán voto los subalternos y el Comandante de la compañía en que fuere la vacante.
Art. 56. En las propuestas de Tenientes y Subtenientes lo tendrán todos los Jefes del cuerpo, el Capitán de la compañía en que ocurriere la vacante, y el número de los de esta clase sacados a la suerte, que sea necesario para igualar al.de aquellos.
Art. 57  Las propuestas de Capitanes; y Ayudantes se harán por los Jefes, y un número igual al de los primeros, sacados También a la suerte:
Art. 58, Las propuestas de Jefes se harán pon la junta de Inspectores de que habla el capitulo 8.
Art. 59. La elección de los Cabos y Sargentos, propuestos en los términos expresados anteriormente, se hará por una junta compuesta de los Jefes del cuerpo y del Capitán a Comandante de la compañía en que fuere la vacante,
Art. 6o. En la propuesta y elección de los individuos que deban ser promovidos solo tendrán voto los individuos presentes en el cuerpo.
Art. 61. Tanto las propuestas como las elecciones se verificaran a pluralidad absoluta de votos.
Art. 62. Si en estas votaciones resultase empate, tendrá voto de calidad el Presidente de la junta.
Art. 63. En las propuestas y elecciones de los empleos militares se atenderán los servicios, el valor, la antigüedad en circunstancias iguales, la adhesión a la Constitución de los candidatos, y sobre todo su conducta irreprensible y su aptitud.
Art. 64. En los cuerpos facultativos se entrara siempre por examen.
Art. 65. Podrán solicitar examen en los cuerpos facultativos para obtener las Subtenencias vacantes todos los Subtenientes y Sargentos primeros del Ejército, y los alumnos de las escuelas militares.
Art. 66. Las Tenencias se proveerán también por examen, al que serán admitidos los Subtenientes del respectivo cuerpo facultativo.
Art 67. Los demás ascensos en los cuerpos facultativos serán siempre por escala de rigurosa antigüedad.
Art. 68. No se darán graduaciones militares a los que no se hallen en actual servicio, ni grados superiores al empleo efectivo que cada uno obtenga.
Art. 69. Tampoco se proveerá bajo el titulo de supernumerario, o de cualquier otro modo, ningún empleo militar que no tenga la vacante efectiva, exceptuando solo los alumnos de que hace mención el artículo 102, y sin perjuicio de la medida interina que convenga tomar con los Cadetes y Sargentos primeros actuales, y con los Oficiales supernumerarios que ahora existen.
Art. 70. Las Ordenanzas fijaran detalladamente los empleos o comisiones que pueden desempeñar los militares, sin perder por esto su consideración de tales, y los derechos anejos a ella.
Art. 71. Ningún militar podrá ser privado ni suspenso de su graduación, ni del sueldo que por ella disfrute , sino por causa legalmente probada y sentenciada.
Art. 72. Para graduar los méritos y circunstancias de cada individuo se formaran las correspondientes hojas de servicios a los Sargentos y Oficiales de todas las clases.
Art. 73. En estas hojas de servicio se anotarán anualmente los que hubiese prestado cada individuo desde el año anterior.
Art. 74. También se renovaran todos los años en las hojas de servicios las notas que califique las circunstancias personales de cada individuo.
Art. 75. Las notas de los individuos hasta Teniente inclusive se extenderán en junta compuesta del Capitán de la compañía y de los Jefes del cuerpo.
Art. 76. Las notas de los Capitanes se pondrán por la junta de Jefes.
Art. 77. Las de los Jefes hasta Coronel exclusive se pondrán por este, el Jefe del Estado Mayor, y el Comandante general del distrito, o General de la respectiva división en tiempo de guerra.
Art. 78. Ni los Coroneles ni los Oficiales generales tendrán notas de calificación en sus hojas de servicios.
Art. 79. Las dudas que ocurrieren en las calidades de algún sujeto se decidirán a pluralidad absoluta de votos por la junta, cuyo Presidente tendrá voto decisivo en caso de empate.
Art. 8o. Extendidos los servicios y las notas en cada hoja, la leerá el interesado, que después de oído sobre las reclamaciones que tenga que hacer, expresara a continuación bajo su firma que la ha leído.
Art. 81. Las hojas de servicio se extenderán por triplicado, y dos ejemplares se remitirán al Comandante general del distrito militar, o al General de la respectiva división en campana, quedando el otro ejemplar en poder del Coronel.
Art. 82. Si el interesado reclamase sobre las notas de su hoja de servicios, el Comandante general del distrito militar, o el General de la respectiva división en campana, le oirá a presencia de las personas que se las han puesto, y extenderá También su dictamen a continuación; pero si la reclamación recayese sobre alguna nota de mala conducta, se procederá a la averiguación judicial con arreglo a ordenanza.
Art. 83. Requisitadas así las hojas de servicios se remitirán por el respectivo Comandante general o General de división a la Superioridad.

El caso de la instrucción y formación del ejército permanente, con la importancia concedida a planes de estudio decididos por la autoridad competente, a nivel central, viene a completar el proyecto de educación que los liberales intentaron durante el Trienio y, como consecuencia, viene a desarrollar los principios elementales del liberalismo. 
CAPITULO V. DE LA INSTRUCCIÓN DEL EJÉRCITO PERMANENTE.
Art. 84. La instrucción será uniforme en todos los cuerpos de las respectivas armas del Ejército.
Art. 85. Los Jefes son responsables de la instrucción y disciplina de sus cuerpos, y los Capitanes de la de sus compañías.
Art. 86. Para hacer efectiva la responsabilidad del artículo anterior se pasará todos los años revista de inspección a todos los cuerpos del Ejército por el Comandante general del respectivo distrito militar por el Jefe que nombre el Gobierno.
Art. 87. Del resultado de estas revistas anuales, y de las faltas que observe en los cuerpos el Comandante general de algún distrito, en virtud de las facultades que le concede el artículo 17, se dará noticia al Secretario del Despacho de la Guerra directamente por los Comandantes y Jefes que pasen las revistas, sin perjuicio de corregir por si inmediatamente cualquier abuso que exija urgente remedio,
Art. 88. Cada tres años por lo menos habrá una asamblea general, en que se reunirán tropas de todas armas, para ejercitarse en las grandes maniobras y operaciones de la guerra.
Art. 89. Estas asambleas no duraran más de dos meses.
Art, 90. El Rey propondrá a las Cortes el lugar, tiempo y modo de celebrarlas asambleas generales, para que decreten lo conveniente.
Art. 91. Se establecerán escuelas militares públicas para la enseñanza e instrucción teórica  práctica de todas las diferentes armas del Ejército.
Art. 92. En el reglamento particular que se forme para el régimen de las escuelas militares se fijarán las materias y autores que se han de explicar, los métodos que se han de seguir en la enseñanza, el tiempo que han de durar los estudios, la manera de elegir los maestros, el sobresueldo y los premios que han de disfrutar estos si son militares, la administración interior, y todo lo demás que pueda contribuir a que estos establecimientos correspondan dignamente al interesante objeto de su instituto.
Art. 93. En tiempo de paz podrán asistir a estas escuelas los individuos del Ejército permanente que obtengan licencia del Gobierno; pero harán constar a sus Jefes mensualmente con certificación de sus respectivos maestros su puntual asistencia y aprovechamiento.
Art, 94. Se admitirá además en las escuelas militares un número fijo de alumnos, para dotar con ellos a todas las armas de Oficiales bien instruidos en los principios del arte de la guerra.
Art. 95. En el reglamento particular se fijara la edad y las demás circunstancias que han de concurrir en los jóvenes que deseen ser admitidos en clase de alumnos en las escuelas militares.
Art. 96. Todos los alumnos estudiaran en unas mismas escuelas, sin perjuicio de que haya establecimientos para ensenar separadamente la parte peculiar de cada arma a los que se destinen a ella, y de que estudien con más extensión las materias los alumnos que se elijan para servir en los cuerpos facultativos.
Art. 97. Concluido el estudio del infantado sufrirán los alumnos examen para estudiar el siguiente; y después de concluidos los estudios tendrán exámenes generales de todas las materias para salir a los respectivos cuerpos del Ejército.
Art. 98. El alumno que sea reprobado en dos exámenes consecutivos será despedido de los estudios, y quedara sujeto a las leyes del reemplazo, aunque haya pasado de la edad fijada para este.
Art. 99. Después de aprobado el alumno en examen general será destinado a uno de los cuerpos de su arma respectiva en clase de Sargento segundo.
Art. 100. Servirá en esta clase dos meses, y otros dos en la de Sargento primero.
Art. 101 . Hará el alumno todas las fatigas así de armas como mecánicas de estas clases; y si cuando ascendiere de una a otra no hubiere vacante efectiva en la compañía, quedara de supernumerario el individuo más moderno de la respectiva clase, para que el alumno desempeñe el destino como propietario durante el tiempo señalado en el artículo anterior.
Art. 102. Si a juicio del Capitán de su compañía y de los Jefes del cuerpo desempeña con exactitud y zelo las funciones de estas clases durante el tiempo señalado, será promovido el alumno a Alférez o Subteniente, quedando en clase de Supernumerario hasta que tenga vacante en el cuerpo para ser colocado en plaza efectiva.

CAPITULO VI DE LOS HABERES, PREMIOS Y RETIROS MILITARES,
Art. 103. En las Ordenanzas generales del Ejército se fijarán los haberes de todas las clases que lo componen.
Art. 104. Todo individuo del Ejército permanente gozara un sueldo fijo sin descuento.
Art. 105. 'Las viudas, y en su defecto los hijos menores e hijas solteras de los militares que se casen de la clase de Capitán inclusive arriba, gozarán de una viudedad no menor de la que actualmente disfrutan.
Art. 106. Las viudas, hijos e hijas de los Oficiales que no tuvieren derecho a la pensión de viudedad podrán solicitar que las Cortes tomen en consideración los servicios de sus maridos o padres, a fin de que oyendo previamente al Gobierno, les señalen una pensión proporcionada a su merito y circunstancias,
Art. 107. Las mujeres, y en su defecto los hijos menores e hijas solteras, y a falta de estos las madres viudas de los Oficiales prisioneros, disfrutarán la mitad del haber de sus maridos, padres o hijos mientras estos estén en poder del enemigo.
Art. 108. Los militares absolutamente inutilizados en actos del servicio percibirán su haber integro hasta que sean colocados en otros destinos de no menor sueldo que el que disfrutaban por su empleo militar, gozando del señalado a este en el caso de que les acomode admitir alguno que se les confiera de menor asignación,
Art. 109. Los militares inutilizados en actos del servicio serán preferidos a todos los demás ciudadanos en la provisión de los empleos civiles que tengan aptitud para desempeñar.
Art. 110. Las viudas, los hijos menores e hijas solteras, y e n su defecto las madres viudas de los militares que mueran en actos del servicio, percibirán la mitad del sueldo que disfrutaba su marido, padre o hijo cuando murió.
Art. 111. A los quince años de servicio gozara el Oficial que se retire un tercio del haber del último empleo que ha ejercido por espacio de un año: a los veinte años una mitad: a los veinte y cinco dos tercios; y a los treinta el haber integro, sin perjuicio de los individuos que hasta ahora tienen declarada opción a mayores retiros.
Art. 112. A los individuos que en lo sucesivo entren de alumnos en las escuelas militares no se les abonara como tiempo de servicio para la opción al retiro, en la forma que expresa el artículo anterior, el que hayan permanecido en los expresados establecimientos; pero a los Cadetes actuales les seguirá el abono como hasta aquí.
Art. 113. Para premiar las acciones distinguidas de valor se restablece en su fuerza y vigor el Reglamento de la Orden Nacional de San Fernando dado por las Cortes generales y extraordinarias en 31 de Agosto […] .
Art.- 114. Las cruces obtenidas, o que en adelante se obtuvieren con arreglo a dicho Reglamento, serán siempre pensionadas, a cuyo fin se formara un reglamento adicional.
Art. 115. Podrán solicitar la cruz de San Fernando, dentro del término- que señale el Gobierno todos los militares que se crean en el caso de dicho reglamento por acciones distinguidas que hayan ejecutado desde la fecha del mismo hasta la publicación del presente decreto.
Art. 116. El Rey concederá como hasta aquí la condecoración de la Orden de San Fernando a los militares que se hagan acreedores a juicio de los Generales en Jefe de los Ejércitos; pero estas cruces no serán pensionadas, y se distinguirán visiblemente de las concedidas con arreglo al Reglamento de las Cortes extraordinarias.
Art. 117. Para premiar la constancia de los Oficiales en el servicio militar servirá la Orden actual de San Hermenegildo; pero se harán en su reglamento las reformas competentes, a fin de que aquella sea más apreciable, adjudicándose con mayor escrupulosidad, y combinando para el derecho a ella los años de servicio con las graduaciones respectivas; por manera que el número de años para obtenerla sea menor a medida que la graduación mayor,

El capítulo dedicado al fuero militar es un capítulo esencial. Es cierto que la Constitución de 1812 determina la unidad de fueros, pero, por otra parte, contempla la existencia de un fuero militar y uno eclesiástico. En un régimen de libertades, en un Estado de Derecho, esta existencia debe circunscribirse a casos excepcionales, y a los oficiales y miembros del Ejército. Así pues, la utilización de este fuero para otros casos debe interpretarse como un menoscabo en los derechos de los ciudadanos. El que este texto reduzca su ámbito de influencia, como se percibe en sus artículos 118, 119, 120... lo coloca dentro del ámbito de la revolución liberal.    

CAPITULO VI. DEL FUERO MILITAR.
Art. 118. Debiendo considerarse el fuero militar en el actual sistema político como una excepción onerosa, y no como un privilegio que favorezca a los individuos que se hallan sujetos a él, se reducirá a los más estrechos límites, y a los casos en que es absolutamente indispensable para el exacto desempeño de las obligaciones militares.
Art. 119. Queda abolido el fuero militar en todas las causas civiles.
Art. 120. Queda asimismo abolido el fuero militar en todas las causas criminales que se formen para la averiguación y castigo de los delitos comunes.
Art. 121. Se reduce por consiguiente el fuero militar a las causas criminales que versen sobre delitos militares.
Art. 122, Son delitos militares: 1- Los que solo pueden cometerse por individuos militares: 2.° los que se cometen por individuos militares, en actos del servicio de armas, 2.° en campana, 3.R en marcha por asuntos del servicio.
Art, 123. Son asimismo delitos militares: 1. Los desacatos o violencias cometidas por cualquiera persona contra los militares que se hallen en actos del servicio de armas: 2.R Los que se cometen También por cualquiera persona, ya sea dentro de los cuarteles, maestranzas, almacenes u otros edificios militares, o ya en perjuicio de los efectos que existan o se custodien en los mismos: 3.° Los actos ejecutados por cualquiera persona en auxilio de un Ejército enemigo.
Art. 124. Lo prevenido en los cuatro artículos anteriores no tendrá efecto hasta que se establezca la distinción entre los Jueces del hecho y del derecho, de que habla el artículo 307 de la Constitución.
Art. 125. Ningún cuerpo del Ejército tendrá fuero privilegiado.
Art. 126. E l código penal militar señalará solamente las penas correspondientes a los delitos militares.
Art. 127. En el mismo código se fijarán también las penas correccionales que podrán imponer los superiores a sus súbditos sin formación de causa para castigar las faltas leves del servicio.
Art. 128. Todo delito o falta militar será castigado con mayor pena en campana que en tiempo de paz, inclusos los abusos de libertad de imprenta.
Art. 129. El vicioso incorregible será expelido del servicio en virtud de un juicio militar, y sufrirá las penas que las leyes señalen.
Art. 130. Todo militar, a quien por sentencia se impongan penas aflictivas o infamantes será despedido del servicio.
Art. 131. Todo militar, después de cumplir seis años de servicio, podrá contraer matrimonio, sin más requisitos ni licencias que los demás españoles, contándose los seis años para los alumnos después que hayan salido del colegio, y para los Cadetes que actualmente existen desde el día en que sean promovidos a Oficiales.
Art. 132. Los militares gozaran de todos los derechos civiles, lo mismo que los demás ciudadanos, y las Ordenanzas fijaran la diferente forma en que han de usar de ellos en los casos que así lo exija la naturaleza de su profesión.
Art. 133, Ni en campana ni en tiempo de paz sufrirá ningún militar ninguna pena excepto las correccionales, sino en virtud de sentencia judicial.
Art. 134. Exceptúanse los delitos de sedición en todos los casos, y los de cobardía en acción de guerra, que podrán ser castigados en el acto por los respectivos superiores hasta con pena de la vida.
Art. 135. En tiempo de paz se observarán en los juicios militares las mismas formalidades que en los comunes, tanto respecto a los trámites del proceso, como al número de las sentencias que han de preceder a la imposición de la pena señalada por la ley.
Art. 136. En campaña se abreviarán los trámites del proceso; y si fuere preciso, será también menor el número de las sentencias que han de preceder a la imposición de la pena señalada por la ley.
Art. 137. N i en campaña ni en tiempo de paz podrá ser juzgado ningún militar sino por los tribunales determinados con anterioridad por la ley.
Art. 138. Las Ordenanzas fijarán el modo de nombrar los Jueces de los tribunales militares, en términos que nunca sean elegidos por ninguna persona o corporación para una causa particular, después de conocido el delito o el reo.
Art. 139. Las Ordenanzas generales del Ejército determinaran la autoridad y facultades de los Generales en Jefe, Gobernadores de plazas y demás Jefes que son responsables de las operaciones de la guerra

CAPITULO VIII DE LOS INSPECTORES, Y DEL ESTADO MAYOR.
Art. 140. El Inspector general de cada arma despachará como hasta aquí los asuntos particulares de los cuerpos e individuos que la componen, sin perjuicio de las modificaciones que convenga hacer en las Ordenanzas y Reglamentos vigentes sobre esta parte esencial de la buena constitución del Ejército.
Art, 141. Los asuntos generales de cada arma, las mejoras que se proyecten en el todo o parte de ella, y todo lo que tenga relación con diferentes armas, se tratara en Junta general de Inspectores.
Art. 142. Se compondrá esta junta de los Inspectores generales de todas las armas, y del Jefe del Estado mayor general.
Art. 143. Será Presidente de esta Junta el vocal que tenga más graduación, o el más antiguo de los que la tengan mayor.
Art. 144. La Junta tomara sus-acuerdos a pluralidad absoluta de votos, sin perjuicio de que cada vocal pueda salvar su dictamen en las actas, que firmarán el Presidente y Secretario.
Art. 145. Será También atribución de esta Junta proponer por terna para los empleos de la clase de Jefes hasta Coronel inclusive, siempre que las vacantes no hayan de llenarse por escala de rigurosa antigüedad.
Art. 146. Para asegurar el acierto de estas propuestas, el Inspector del arma en que ocurra la vacante formara bajo su responsabilidad un expediente instructivo, con todos los datos que se requieren, para que los demás vocales de la Junta puedan dar su dictamen con el debido conocimiento.
Art. 147. A más de las hojas de servicios y de los demás documentos que existan en las Inspecciones, por donde pueda venirse en conocimiento de las calidades que adornen a los Capitanes y Jefes que hayan de ser propuestos, servirán muy particularmente para  llenar este objeto los resultados de las revistas de Inspección, que se han de pasar anualmente a todos los cuerpos del Ejército, y el concepto que de dichos Oficiales formen los Generales que revisten los cuerpos, y los demás a cuyas órdenes sirvan.
Art. 148. Será asimismo atribución de la Junta de Inspectores decidir las dudas y reclamaciones que ocurran sobre la antigüedad en todas las clases en que esta da algún derecho al ascenso inmediato, y calificar la aptitud de los Capitanes y Jefes que se hallen comprendidos en el artículo 52, procediendo en ambos casos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146.
Art. 149. Se formará un Estado mayor general compuesto de Oficiales distinguidos de todas las armas del Ejército.
Art. 150. Dependiente del Estado mayor general, y a las ordenes de cada Comandante general, habrá también un pequeño Estado mayor en cada distrito militar.
Art. 151. Se compondrá el Estado mayor de un Jefe, que será de la clase de Generales, y del número correspondiente de Ayudantes generales, Coroneles o Brigadieres, de segundos Ayudantes generales, Tenientes Coroneles o Comandantes, y de Capitanes adictos, con el suficiente número de Subalternos o Sargentos escribientes.
Art. 152. En tiempo de guerra se aumentara el número de Oficiales de Estado mayor para componer el de los Ejércitos de operaciones, bajo las órdenes de los respectivos Jefes, que nombrara el Gobierno.
Art, 153. Todos los trabajos que están a cargo de la junta de Inspectores se desempeñarán por los Oficiales del Estado mayor general.
Art. 154. El Jefe del Estado mayor de cada distrito militar, o quien haga sus veces, será el conducto ordinario por donde el Comandante general respectivo comunicara todas las ordenes, tanto a los cuerpos, como a todos los demás individuos dependientes de la autoridad militar del distrito, sin perjuicio de lo que con respecto a los Estados mayores de las plazas disponga la Ordenanza.
Art. 155. Quedan por consiguiente refundidas en el Estado mayor las funciones de las Secreta rías de las Capitanías generales y todas sus dependencias.
Art. 156. El Jefe del Estado mayor general podrá pedir directamente cuantas noticias necesite a los Estados mayores de los distritos militares y a los de campana.
Art. 157. Los Jefes de los Estados mayores de campana y de los distritos militares, o los que ejerzan sus funciones, estarán autorizados para pedir, a nombre de su General, cuantas noticias necesiten a los Jefes de los cuerpos y a todas las demás autoridades militares de su Ejército o distrito militar.
Art. 158. Las funciones de los Estados mayores de los Ejércitos de operaciones serán las que las Ordenanzas señalan ahora a los Cuartel-Maestres y Mayores Generales de todas las armas, con las variaciones que se crean convenientes.
Art. 159. Las Ordenanzas generales detallaran todas las funciones de los Estados mayores, tanto en paz como en guerra, el orden de ascensos, numero de Oficiales de cada clase en tiempo de paz, y el modo de aumentarlo en el de guerra, haberes que deben disfrutar, y todo lo demás que pueda contribuir a la perfecta organización de este cuerpo,

CAPITULO IX. DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR.
Art. 160. Para simplificar los ajustes que se han de hacer anualmente a todos los individuos del Ejército, los Comisarios de Guerra formarán el ajuste mensual de cada cuerpo a continuación del exti^' acto de revista, haciendo por nota el cargo o abono que corresponda por las altas, bajas, hospitalidad y demás novedades que ocurran de una revista a otra.
Art. 161. En cada cuerpo habrá una Junta económica, compuesta de los Jefes y Capitanes, que será responsable de la distribución y legitima inversión de los fondos de caja.
ARTÍCULOS ADICIÓNALES.
A r t. 162. L o s artículos 7, 8 , 1 7 , 1 8 , 1 9 , 28,
2 9> 30, 3 I ) 3 3 ) 34) 3S) 36, 38, 3 9 ) 4° ) 4 i> 42,
43) 4 4 ) 4 5 ) 4 6 ,4 8 , SI) 52) S3 ) S4 ) SS) s6 , S7 ) 5, 5 9 , 6 0 , 6 1 , 6 2 , 6 3 , 6 4 , 6 5 , 6 6 , 67, 6 8 , 6 9 , 7 1 , 72, 7 3 ) 7 4 ) 7 5 ) 7 6 ) 7 7 ) 7 8 , 79 ) 80, 8 1 , 8 2 , 8 3 , 84, 8 5 ,8 6 ,8 7 , 8 8 , 8 9 ,9 0 , 10 6 , 1 0 7 , 10 8 , 10 9 , l i o , I I I , 1 1 2 , 1 1 3 , 1 1 5 , 1 1 6 , 1 1 9 , 1 2 5 , 1 3 1 , 1 3 7 , 1 4 0 , 1 4 1 , 1 4 2 , 14 3 , 1 4 4 , 145, 1 4 6 , 147 , 1 4 8 7 1 6 0 , se consideraran en toda su fuerza y vigor desde el lia I.R de Julio próximo.
Art. 163. El artículo 38 se entenderá también respecto a los individuos que hayan entrado a servir en el Ejército desde el dia i.R de Enero de 1817, y de consiguiente recibirán con exactitud sus licencias absolutas en cumpliendo seis años de servicio, con arreglo a lo prevenido en el artículo 31.
Art. 164. Las notas de los Jefes, de que trata el artículo 77, se pondrán, hasta que se establezca el Estado mayor, por el Coronel y el Comandante general de la provincia.
Art. 165 E l artículo 125 se pondrá en ejecución desde luego, y todos los cuerpos del Ejército arreglaran sus juicios a lo prevenido en la Ordenanza general.
Art. 166. Para que tenga efecto lo prevenido en el artículo 142, el gobierno procederá desde luego al nombramiento del Jefe del Estado mayor general.
Art. 167. Hasta que se forme el Estado mayor general, y se encargue de los trabajos que se indican en el artículo 153, la Junta de Inspectores nombrara los Oficiales que tenga por conveniente para (R?) .despachar los asuntos que están a su cuidado.
Art. 168. Para la observancia de los demás artículos del presente decreto el Gobierno, valiéndose de las luces y conocimientos de las personas que tenga por conveniente emplear, dispondrá que se formen los reglamentos competentes, a fin de que concluidos, se presenten a las Cortes para su aprobación.
Art. 169. El Gobierno dispondrá igualmente que las Ordenanzas militares se reformen con arreglo a las bases establecidas en este decreto, y que se refundan en aquellas todas las Reales ordenes que sean compatibles con estas; de modo que resulte un cuerpo completo de las reglas que se han de observar, sin la confusión que se ha notado hasta ahora por la falta de esta circunstancia, tan esencial en un sistema extenso y complicado por su misma naturaleza. Reformada la Ordenanza en los términos, expresados, se presentara a las Cortes para su aprobación. Madrid 9 de Junio de 1821.= José María Moscoso de Altamira, Presidente. — Manuel González Allende, Diputado Secretario Francisco Fernández Gaseo, Diputado Secretario.”
Por tanto mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden, y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima publique y circule. = Rubricado de la Real mano.— En Palacio

a 18 de Junio de 1821,“ A D, Tomás Moreno

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